martes, 6 de agosto de 2024

#Cuba - Saquen sus propias conclusiones...

 

⚖️ Hoy veremos, en nuestra serie sobre #DerechosDeAutor, algunos de los límites a estos derechos que contempla la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, que regula la materia en #Cuba. Estamos en el Capítulo VI, SECCIÓN CUARTA, artículo 86.
👁‍🗨 El artículo 86 habla de las limitaciones que autorizan la utilización libre y gratuita de las creaciones. Es decir, sin necesidad de autorización por parte del titular de los derechos ni remuneración para el mismo.
Recordemos que las limitaciones suelen fundarse en un interés social o de #políticacultural del Estado o para permitir un acceso adecuado a las obras; y pueden responder a fines informativos, educativos, culturales y, en ocasiones, humanitarios.
🔎 A continuación mostraremos ejemplos que están presentes en el primer apartado del artículo 86. Por ejemplo, su inciso a) tiene una motivación claramente humanitaria y persigue garantizar el acceso adecuado a las obras, de ahí que permite el uso libre y gratuito de:
“Creaciones en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad, en la medida que estas lo requieran”. El mercado de estos formatos suele ofrecer escasos incentivos económicos para su explotación, de modo que es lógico facilitar al máximo el acceso a las obras a este sector de la población permitiendo su uso libre y gratuito. Se entiende, no obstante, que el uso debe adecuarse a la medida de la necesidad real aunque la ley no establece parámetros ni procedimientos específicos para ello.
Otro caso en el que se pretende facilitar el acceso a las obras al mismo tiempo que se persigue un fin humanitario, al menos en algunas de las situaciones hipotéticas planteadas, es el del inciso l) que autoriza el uso libre y gratuito en “...determinados establecimientos públicos, como hospitales, clínicas o policlínicos, sanatorios, centros de asistencia social, círculos infantiles...” e incluye además “...instalaciones o unidades militares no destinadas a la recreación...”
Termina el listado con “...asilos de ancianos, residencias de estudiantes u otras destinadas al alojamiento de colectivos especiales o específicos...” y luego, en lo que sería la parte más importante del artículo, establece las condiciones para que el uso sea admisible.
📍En esencia, la utilización debe estar destinada a los internos del establecimiento en cuestión, o a casas de cultura, en actividades que de ningún modo estén asociadas a la obtención de ingresos económicos directa o indirectamente.
Del mismo modo, la prestación artística, habrá de ser #gratuita. Esto significa que los intérpretes o ejecutantes o cualquiera asociado a la exhibición o puesta de la obra a disposición del público mencionado, no recibirán remuneración por ello.
📢 En nuestra próxima entrega veremos otras limitaciones listadas en el primer apartado del artículo 86. Especialmente aquellas motivadas por un interés público relacionado con necesidades de orden informativo. En particular, los incisos b), h) e i).
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