Recordemos que las limitaciones suelen fundarse en un interés social o de #políticacultural del Estado o para permitir un acceso adecuado a las obras; y pueden responder a fines informativos, educativos, culturales y, en ocasiones, humanitarios.
“Creaciones en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad, en la medida que estas lo requieran”. El mercado de estos formatos suele ofrecer escasos incentivos económicos para su explotación, de modo que es lógico facilitar al máximo el acceso a las obras a este sector de la población permitiendo su uso libre y gratuito. Se entiende, no obstante, que el uso debe adecuarse a la medida de la necesidad real aunque la ley no establece parámetros ni procedimientos específicos para ello.
Otro caso en el que se pretende facilitar el acceso a las obras al mismo tiempo que se persigue un fin humanitario, al menos en algunas de las situaciones hipotéticas planteadas, es el del inciso l) que autoriza el uso libre y gratuito en “...determinados establecimientos públicos, como hospitales, clínicas o policlínicos, sanatorios, centros de asistencia social, círculos infantiles...” e incluye además “...instalaciones o unidades militares no destinadas a la recreación...”
Termina el listado con “...asilos de ancianos, residencias de estudiantes u otras destinadas al alojamiento de colectivos especiales o específicos...” y luego, en lo que sería la parte más importante del artículo, establece las condiciones para que el uso sea admisible.
Del mismo modo, la prestación artística, habrá de ser #gratuita. Esto significa que los intérpretes o ejecutantes o cualquiera asociado a la exhibición o puesta de la obra a disposición del público mencionado, no recibirán remuneración por ello.

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